El Fondo Autónomo de Protección Previsional (en adelante “El Fondo”) fue creado por la Ley N° 21.735 y tiene como objetivo financiar las prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brecha de género del Seguro Social Previsional (Beneficio por Años Cotizados, Cotización con Rentabilidad Protegida, Compensación por Diferencias de Expectativas de Vida y el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia).
Este Fondo tiene un patrimonio independiente y separado de su Administrador y de las entidades a quienes se licite la gestión de las inversiones. Está conformado por las cotizaciones de cargo del empleador, aportes estatales (establecidos en la Letra e) Artículo 24 de la Ley N° 21.735) y la rentabilidad de sus inversiones. Los bienes que lo componen serán inembargables.
La administración del Fondo estará a cargo de un organismo autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio llamado Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional, que comenzó sus operaciones el 01 de agosto de 2025 y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.
Corresponderá al Administrador la gestión e inversión de los recursos del Fondo y velar por la maximización de la rentabilidad de largo plazo, sujeta a niveles adecuados de riesgo. De igual forma, le corresponderá velar por la sostenibilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
El Administrador estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Contraloría General de la República.
Corresponderán al Administrador del Fondo las siguientes atribuciones, de acuerdo al artículo 28 Ley N° 21.735:
- Establecer la distribución de las inversiones de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, en las diferentes clases de activos, conforme a la ley y al Régimen de Inversión que definirá la Superintendencia de Pensiones.
- Contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de acuerdo a la presente ley.
- Establecer la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses, en relación con el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.
- Transferir al Instituto de Previsión Social o a quien éste indique, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las compañías de Seguro y entidades correspondientes, los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, cuando corresponda para el pago de las prestaciones y beneficios de la presente ley.
- Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional a lo largo de generaciones. Para estos efectos, deberá permanentemente monitorear su sustentabilidad por medio de estudios técnicos y actuariales de dicho Fondo, regulados en la Ley.
- Modificar, en la oportunidad y bajo las condiciones que señala este Título, los parámetros del beneficio por años cotizados del artículo 7, en tanto éstas se apliquen a los nuevos beneficiarios que comiencen acceder a dichos beneficios con posterioridad a la referida modificación. Ello, de conformidad a la sustentabilidad del Fondo.
- Establecer políticas para la planificación, organización, dirección, coordinación y control, así como las políticas de administración, adquisición y enajenación de bienes, propias de su funcionamiento.
- Dictar las normas necesarias para su funcionamiento interno.
- Adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, administrarlos y enajenarlos; realizar todos los actos, contratos, gestiones bancarias y operaciones comerciales; y celebrar contratos para la prestación de servicios y contratación de personal; todo lo anterior en cuanto se realice para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
- Velar por el cuidado de su patrimonio mediante una eficiente e idónea administración de sus recursos y bienes.
- Proporcionar la información que le requiera el Instituto de Previsión Social, en conformidad a la ley.
- Solicitar a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en especial, la establecida en el número 5 de este artículo, los que estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El organismo administrador deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Entre otros, podrá requerir información a la Subsecretaría de Previsión Social, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374. La información proporcionada no deberá contener datos de contactabilidad, tales como número telefónico, domicilio, correo electrónico u otros.