El Fondo Autónomo y su Administrador

El Fondo Autónomo de Protección Previsional (en adelante “El Fondo”) fue creado por la Ley N° 21.735 y tiene como objetivo financiar las prestaciones con elementos de carácter contributivo y complementos por brecha de género del Seguro Social Previsional (Beneficio por Años Cotizados, Cotización con Rentabilidad Protegida, Compensación por Diferencias de Expectativas de Vida y el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia).

Este Fondo tiene un patrimonio independiente y separado de su Administrador y de las entidades a quienes se licite la gestión de las inversiones. Está conformado por las cotizaciones de cargo del empleador, aportes estatales (establecidos en la Letra e) Artículo 24 de la Ley N° 21.735) y la rentabilidad de sus inversiones. Los bienes que lo componen serán inembargables.

La administración del Fondo estará a cargo de un organismo autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio llamado Administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional, que comenzó sus operaciones el 01 de agosto de 2025 y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

Corresponderá al Administrador la gestión e inversión de los recursos del Fondo y velar por la maximización de la rentabilidad de largo plazo, sujeta a niveles adecuados de riesgo. De igual forma, le corresponderá velar por la sostenibilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional. 

El Administrador estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Contraloría General de la República.

Corresponderán al Administrador del Fondo las siguientes atribuciones, de acuerdo al artículo 28 Ley N° 21.735: 

  1. Establecer la distribución de las inversiones de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, en las diferentes clases de activos, conforme a la ley y al Régimen de Inversión que definirá la Superintendencia de Pensiones.
  2. Contratar servicios de administración de carteras de inversión de los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, de acuerdo a la presente ley.
  3. Establecer la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses, en relación con el Fondo Autónomo de Protección Previsional, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.
  4. Transferir al Instituto de Previsión Social o a quien éste indique, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las compañías de Seguro y entidades correspondientes, los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, cuando corresponda para el pago de las prestaciones y beneficios de la presente ley.
  5. Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional a lo largo de generaciones. Para estos efectos, deberá permanentemente monitorear su sustentabilidad por medio de estudios técnicos y actuariales de dicho Fondo, regulados en la Ley.
  6. Modificar, en la oportunidad y bajo las condiciones que señala este Título, los parámetros del beneficio por años cotizados del artículo 7, en tanto éstas se apliquen a los nuevos beneficiarios que comiencen acceder a dichos beneficios con posterioridad a la referida modificación. Ello, de conformidad a la sustentabilidad del Fondo.
  7. Establecer políticas para la planificación, organización, dirección, coordinación y control, así como las políticas de administración, adquisición y enajenación de bienes, propias de su funcionamiento.
  8. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento interno.
  9. Adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, administrarlos y enajenarlos; realizar todos los actos, contratos, gestiones bancarias y operaciones comerciales; y celebrar contratos para la prestación de servicios y contratación de personal; todo lo anterior en cuanto se realice para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
  10. Velar por el cuidado de su patrimonio mediante una eficiente e idónea administración de sus recursos y bienes.
  11. Proporcionar la información que le requiera el Instituto de Previsión Social, en conformidad a la ley.
  12. Solicitar a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en especial, la establecida en el número 5 de este artículo, los que estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El organismo administrador deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Entre otros, podrá requerir información a la Subsecretaría de Previsión Social, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374. La información proporcionada no deberá contener datos de contactabilidad, tales como número telefónico, domicilio, correo electrónico u otros.